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Real decreto ley cláusula suelo : Devolución del dinero

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Ley 20 de enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en Materia de Cláusulas Suelo, aprobado por el Gobierno a propuesta de los Ministros de Economía, Industria y Competitividad y de Justicia, y convalidado por el Congreso de los Diputados el 31 de enero siguiente, estableció las pautas para favorecer la devolución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor.

En primer lugar, se impulsa la creación de una vía previa que evite acudir a la vía judicial, a través de una reclamación extrajudicial para obtener de forma rápida y sin coste alguno la devolución de las cantidades resultantes de la aplicación de las cláusulas suelo (artículo 3).

La reclamación previa es voluntaria para el consumidor, quien puede optar también por acudir directamente a juicio. En contrapartida, las entidades de crédito están obligadas a implantar este sistema, garantizando su conocimiento por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusulas suelo en sus préstamos hipotecarios.

Ahora bien, queda vedada la utilización simultánea de la vía judicial y extrajudicial, de forma que las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción en relación con el objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que esta se sustancie.

En caso de no observarse esta regla, esto es, si se interpusiera demanda con anterioridad a la finalización del procedimiento extrajudicial y con el mismo objeto, se produciría la suspensión del proceso judicial hasta la resolución de la reclamación previa.

En el supuesto de que el consumidor elija acudir a este cauce extrajudicial, una vez recibida la reclamación, la entidad de crédito debe, bien efectuar un cálculo de la cantidad a devolver, incluyendo en el desglose las cantidades que correspondan en concepto de intereses, bien comunicar las razones por las que entiende que la reclamación no es procedente.

La agilidad de dicho cauce se asegura mediante la fijación de un plazo de tres meses para la tramitación de la reclamación previa.

El sistema está orientado claramente a facilitar la devolución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor. Ello no es óbice para que, una vez convenida la cantidad a devolver, el consumidor y la entidad de crédito puedan acordar la adopción de una medida compensatoria distinta de la devolución del efectivo, siempre con una información adecuada y un tiempo suficiente (quince días) de valoración por el consumidor (disposición adicional segunda).

En segundo lugar, el mecanismo está incentivado a partir del tratamiento de las costas procesales (artículo 4). En este tratamiento se diferencia en función de si el consumidor ha acudido o no a la reclamación previa.

Si es así, las entidades de crédito que rechacen peticiones justificadas, minusvaloren la cantidad debida o no ofrezcan la devolución del efectivo y pierdan el pleito entablado a continuación (por sentencia más favorable al consumidor que la oferta realizada), se verán abocadas a abonar, además de la suma debida, las costas generadas al consumidor.

Si el consumidor decidiese ejercer directamente su pretensión ante los tribunales, el allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda será considerado de buena fe, sin el devengo de costas.

Cuando la entidad de crédito se allane parcialmente en el mismo momento procesal, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.

También se aborda, como régimen transitorio, la posibilidad de que (en los procedimientos judiciales en curso a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley en los que se dirima una pretensión incluida en su ámbito) las partes la sometan de común acuerdo al cauce extrajudicial, solicitando la suspensión del proceso, de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal.

En definitiva, el Real Decreto-Ley insta a las entidades de crédito a la creación de mecanismos ágiles de pago de tales cantidades, otorgando la oportunidad de cerrar esta cuestión, sin necesidad de incurrir adicionalmente en costes procesales.

Todo ello a través de un sistema de intervención mínima del sector público, que se limita a favorecer, cuando ello es posible, la resolución extrajudicial y sin gasto para el consumidor de su pretensión.

Se busca, por consiguiente, evitar que los consumidores estén forzados a iniciar litigios para la realización de su derecho cuando las entidades de crédito estén dispuestas a pagar lo indebidamente cobrado.

Los principales beneficiarios del sistema son los consumidores, a quienes se proporciona un cauce ágil y gratuito, sin cerrar la opción de acudir a los tribunales tanto directamente como si no ven satisfecha su pretensión a través de la reclamación previa.

Adicionalmente, es menos probable que se produzca un importante aumento de los litigios que habrían de ser afrontados por la jurisdicción civil, con el consiguiente coste generado para la Administración de Justicia en cada pleito y el retraso en la resolución de causas civiles.

La utilidad de dicha reclamación previa se ha visto reforzada, al confirmar recientemente el Tribunal Supremo, adaptando su jurisprudencia al pronunciamiento europeo citado, la eficacia ex tuncde la nulidad de las cláusulas suelo, tal y como ha sido adelantado mediante nota de prensa.

La agilización de los trámites y la reducción de los costes para el ciudadano, intrínsecas al procedimiento extrajudicial arbitrado por el legislador de urgencia, fueron destacadas por el Consejo General de la Abogacía, al emitir una valoración positiva del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero.

 

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2017-653

 

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